La Plata, 27 de septiembre de 2018.-

Expediente Nº  48/2018
Club: “UNIVERSITARIO vs. MAYO”
Categoría: U-13

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el 1º Juez del encuentro, Nicolás López Linchetta, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 9 de septiembre de 2018, en el club Universitario, entre los equipos de Universitario (Local) y Mayo (Visitante) correspondiente a la categoría U-13; así como los descargos realizados por la Sra. Victoria Lagomarsino, Delegada de Minibasquet del Club Universitario, y por los Señores Matías Zucconi y Gastón Valente, Presidente y Secretario General, respectivamente, de la Asociación Mayo, ambos de fecha 14 de septiembre de 2018; y
CONSIDERANDO:
I.- Que las conductas descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento de simpatizantes de ambos clubes.
II.- Que a los imputados se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por la Sra. Victoria Lagomarsino, Delegada de Minibasquet del Club Universitrario.
III.- Que de igual modo, el Club Asociación Mayo ha efectuado su descargo mediante la presentación suscripta por los señores. Matías Zucconi y Gastón Valente, Presidente y Secretario General, respectivamente.
IV.-  Que el club Universitario presentó descargo con fecha 14 de septiembre de 2018, suscripto por la delegada de Minibasquet, en el cual se transcribe el testimonio del Sr. Flavio Mogetta, quien reconoce haber mantenido un intercambio de palabras con un simpatizante del Club Mayo, y en el que ofrece su versión de los hechos, haciendo un minucioso relato del lamentable episodio acontecido.
V.- Que por su parte, hace lo propio el Club Mayo, ofreciendo su propia versión, e identificando al simpatizante que protagonizara el vergonzoso e inaceptable incidente como Federico Benavídez, señalando que “ante estos hechos, la Comisión Directiva de nuestro Club ha tenido una reunión con él y está evaluando tomar una sanción interna-institucional por lo ocurrido”.
VI.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que: “… Esto provocó que se intercambien insultos entre los dos involucrados, y el espectador visitante se quitó su abrigo e intentó comenzar una pelea que gracias a la intervención de otros espectadores no llegó a mayores. Luego de 10 minutos con el juego detenido, el espectador visitante fue retirado y se pudo reanudar el encuentro”. 
VI.-Que los hechos protagonizados por los simpatizantes de los Clubes Universitario y Mayo, Flavio Mogetta y Federico Benavídez, respectivamente, y descriptos en el informe arbitral, configura la infracción tipificada en el artículo 82º inc. a) c) y d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “a) Cometieren actos de incultura dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido. c) Cometieren tentativa de agresión … d) Cometieren hechos que incitaren o provocaren desórdenes … ”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 2) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren desórdenes, antes, durante o después del partido”.
VII.- Que resulta inadmisible que los padres, en un partido de la categoría pre -infantiles, provoquen hechos de violencia, insultándose, y llegando al extremo del intento de la agresión física entre los propios padres.
VIII.- Que las familias, juntamente con las Instituciones Educativas y las Asociaciones Deportivas, cumplen un rol prioritario en la trascendente labor de formar y educar a los niños, jóvenes y adolescentes, en las diversas facetas del crecimiento y desarrollo.
IX.- Que es en su seno, precisamente, donde deben cultivarse los valores que permitan un adecuado comportamiento social. 
X.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos.
XI.- Que, a su vez, los padres deben coadyuvar en la referida labor, junto a los docentes, profesores y entrenadores.
XII.- Que los familiares en general, y los padres en particular, con mayor rigor en el caso de jugadores de categorías menores y juveniles, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia.
XIII.- Que mal pueden los padres realizar aportes en esa tarea, insultándose, e intentando agredirse, al extremo de provocar la suspensión temporal de un partido, y la expulsión de uno de ellos del estadio, todo frente a la mirada de los niños, constituyendo un hecho lamentable y sumamente repudiable.
XIV.- Que los descargos efectuados por el Club Universitario y la Asociación Mayo, en los que se adjudican distintas conductas y comportamientos en forma contradictoria, no resultan suficientes para desacreditar los términos del informe arbitral, siendo oportuno señalar que el informe del juez del partido constituye presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
XV.- Que a la luz de lo expuesto, queda debidamente acreditado que ambos simpatizantes se insultaron; que el Sr. Benavídez intentó iniciar una pelea debiendo ser retirado del estadio; y que el partido estuvo detenido por un lapso de 10 minutos en virtud del incidente.  
    
Por todo lo expuesto, este Tribunal

RESUELVE:

ARTICULO 1°: Aplicar al Sr. Flavio MOGETTA, la pena de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club UNIVERSITARIO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 2°: Aplicar al Club UNIVERSITARIO la pena de MULTA de tres (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas
ARTICULO 3°: Aplicar al Sr. Federico BENAVIDEZ, la pena de OCHO (8) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club Asociación MAYO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTICULO 4º: Aplicar al club MAYO la pena de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 59 inc. b) del Código de Penas.
ARTICULO 5°: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-